FUERO PENAL MILITAR EN COLOMBIA - UNA MIRADA DESDE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En Colombia, por expresa regulación constitucional, y sin hacer parte de la rama judicial, también administra justicia la jurisdicción penal militar y policial.
La existencia de los juzgados y tribunales castrenses obedece precisamente a la necesidad de que ante la comisión de delitos que guarden una estrecha y directa relación con el servicio, los miembros de la fuerza pública sean investigados y juzgados por funcionarios judiciales idóneos, expeditos, y con el conocimiento no solo jurídico, sino también operacional, respecto de la normatividad llamada a regular los procedimientos de policía y las operaciones militares.
Por tanto, necesario resulta recordar cuáles han sido los criterios que determinan la existencia y la configuración del fuero penal militar, a saber:
(i) El fuero penal militar está destinado a ser aplicado frente a injustos cometidos únicamente por integrantes de la fuerza pública, ya sean de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o Armada Nacional.
(ii) Los sujetos pasivos de la acción penal militar deben estar en servicio activo, lo que quiere decir que ese específico juez natural no cobija a quienes, pese a haber sido militares o policías, han cometido delitos encontrándose ya retirados.
(iii) Los únicos delitos susceptibles de ser investigados y juzgados por la justicia penal militar son aquellos realizados "en relación con el servicio", no los que se apartan de sus funciones y misiones.
Los dos primeros criterios en cita no revisten mayor dificultad frente a su interpretación, no ocurriendo lo mismo respecto a qué debe entenderse como "en relación con el servicio".
En la sentencia SP3448-2019, radicación 45846, de fecha 21 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, dijo la Corte Suprema de Justicia que dicho presupuesto consiste en que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima, y que si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio pero fue cumplida de forma desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Para zanjar estas dudas sobre qué conductas deben ser conocidas por la jurisdicción penal militar y cuáles por el contrario deben ser investigadas por la jurisdicción penal ordinaria, la Corte Constitucional se ha ocupado detalladamente en determinar qué es lo que implica considerar que un delito guarda relación con el servicio policial o militar, y las circunstancias en que una conducta de este tipo se entiende vinculada con las labores castrenses.
De manera específica dijo la Corte que, el termino "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por consiguiente, y en lo que a la Policía Nacional se refiere, el punto de partida lo encontramos en la misión que la misma carta política ha asignado al cuerpo de policía, estableciéndose que, siendo una institución de naturaleza civil, su fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Mientras que, para el caso de las Fuerzas Militares, su finalidad es la defensa de la soberanía, la independencia, y la integridad del territorio nacional.
Para el máximo órgano constitucional, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto, advirtiendo que entra en escena la justicia ordinaria en aquellos casos en que el agente se aparta y adopta un comportamiento distinto al que la Constitución y la Ley le impone, generándose en consecuencia una ruptura con el servicio llamado a prestar, como por ejemplo cuando el policial o militar desde el principio tiene propósitos delictivos y utiliza su investidura para delinquir, o cuando el comportamiento es de una gravedad inusitada, como en aquellos delitos de lesa humanidad.
En conclusión podemos indicar que, para la investigación y juzgamiento de los miembros de la Fuerza Pública está instituida la jurisdicción penal militar y policial; y que a pesar de ello su intervención es excepcional y limitada solo en aquellos casos donde diáfanamente se evidencie el acaecimiento de un operativo policial o militar adelantado con todas las formalidades de ley, pues de advertirse alguna distorsión o desviación del procedimiento llevado a cabo, o al evidenciarse notorias afectaciones a derechos fundamentales, la llamada a conocer del asunto sería la jurisdicción penal ordinaria.
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