LEGÍTIMA DEFENSA - REFLEXIONES SOBRE UNO DE SUS REQUISITOS: "LA EXISTENCIA Y ACTUALIDAD DE LA AGRESIÓN"
La legítima defensa, como causal de ausencia de responsabilidad penal, encuentra su regulación en el artículo 32 numeral 7° del Código Penal, y con similar enunciación, enunciación, en el artículo 33 del Código Penal Militar.
Sobre los requisitos para su configuración ha sido pacífica la postura de la doctrina y de la jurisprudencia, al considerar que para que pueda estructurarse la legítima defensa, se requiere que confluyan las siguientes circunstancias:
- La existencia de una agresión injusta que atente contra un derecho propio o ajeno.
- Que dicha agresión sea actual o inminente.
- Que sea necesaria una acción defensiva para repeler la agresión.
- La proporcionalidad entre la defensa y la agresión, y
- Que quien se defiende, no haya provocado la agresión.
Valga la pena aclarar, que sobre la necesidad y la proporcionalidad nos ocuparemos posteriormente en otros escritos, concentrándonos en este momento únicamente en lo atinente a la "agresión", entendida esta última como aquel acto contrario a derecho que implica un peligro o lesión para los bienes jurídicos.
No obstante a lo anterior, la agresión o ataque llamado a ser favorecido por el instituto de la legítima defensa, es aquella agresión que se considere injusta, o en otras palabras, el comportamiento antijurídico desplegado por el agente no llamado a ser soportado por parte de quien se defiende.
Entonces, es en este punto donde nos detendremos para precisar de manera concreta qué ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre la agresión, su existencia, y las condiciones que delimitan la actualidad o inminencia.
La CSJ en el radicado 56.531 del 12 de mayo de 2021 indicó que "quien reacciona ante una agresión injusta ejecuta comportamiento social y jurídicamente adecuado". Por otra parte, en el radicado 55.906 del 4 de noviembre de 2020 señaló que "La legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad porque justifica el actuar típico (...) y requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso (...) haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal), y que sea actual o inminente".
Por consiguiente, no es suficiente la existencia de una agresión injusta, sino que también es necesario acreditar la actualidad de dicha agresión, a fin de no traspasar esa línea delgada de lo que hoy se conoce como "venganza privada" o "justicia a propia mano".
Una agresión se considera "actual" cuando el ataque al bien jurídico ya se ha iniciado, e "inminente" cuando se avizora que inequívocamente va a comenzar y aún hay posibilidad de protegerlo.
En la primera modalidad (agresión actual) surge otro análisis y es el relacionado con el interrogante de: ¿Cuál es el momento consumativo del delito?; ¿hasta qué momento la agresión soporta esa connotación de actualidad, y por ende, encuentra justificación la defensa?; y ¿Qué sucede en aquellos casos que no sean de ejecución instantánea?
Resolvamos el anterior interrogante trayendo como ejemplo un caso de hurto. Supongamos que A despojó a B de su billetera y huye con ella. Podríamos indicar que formalmente se consumó el delito de hurto, pero mientras A no logre poner a buen recaudo el elemento hurtado faltará su consumación material o agotamiento, lo que posibilita aún en ese último escenario la legítima defensa (tesis de la disponibilidad).
Otro ejemplo que podemos traer a colación para analizar la actualidad de la agresión es frente al delito de secuestro, en donde la afectación de la libertad individual subsiste mientras la persona no sea liberada y en consecuencia la posibilidad de acudir a la defensa legítima perdura en el tiempo al mismo tiempo que se mantiene la restricción de la libertad.
Sobre la agresión inminente, en el sentido de la legítima defensa, dicha agresión se identifica como aquella que se compone de cualquier gesto, actitud o amenaza que evidencien daño inmediato a la persona o a sus bienes jurídicos.
En el radicado 50.095 del 15 de marzo de 2018, la CSJ expuso que: "la circunstancia de esgrimir un arma para intimidar a una persona y sobre esa base buscar doblegarla para hacerla víctima de una conducta punible, actualiza el ataque a que se refiere la eximente, además de que ubica al sujeto que ejecuta ese comportamiento en una situación de injusticia, y no permite considerar algo diferente al afectado de hallarse frente a un acto violento, con la inminencia de materializarse desde el punto de vista físico, ante lo cual le es lícito reaccionar"
Y es que la anterior postura resulta de extrema valía, pues mal podría considerarse que mientras no se materialice la lesión, quien se defiende no puede hacer uso de los elementos y demás herramientas con que cuenta para defenderse, pues si tan solo contemplamos esa posibilidad, estaríamos poniendo a la víctima en una situación, primero, que él no provocó, y segundo, que no está obligado a soportar.
Para concluir, uno de los requisitos para la configuración de la legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad es precisamente la existencia de una agresión injusta, con un ingrediente adicional y es que dicho ataque sea actual o inminente, pues como lo dijera el catedrático español Mir Puig en su obra de Derecho Penal, parte general, "la actualidad de la agresión se trata de un requisito puente entre la agresión y la defensa" y mientras ese puente aún pueda ser cruzado, aún el agredido tiene la posibilidad de desplegar acciones dirigidas a evitar la consumación del injusto y de defender sus bienes jurídicos.
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